La justicia restaurativa

Las principales instancias que han promovido y regulado el uso de la Justicia Restaurativa han sido el Consejo de Europa y la Unión Europea, sin olvidar a Naciones Unidas, en la que destaca la inicial Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 , bajo la rúbrica “acceso a la Justicia y trato justo”, prevé en su número 7 que: “Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinarias o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación a favor de las víctimas” hasta las distintas resoluciones dictadas por el Consejo Económico y Social (ECOSOC).

Sobresale el contenido de la resolución 2002/12 sobre Principios básicos para la aplicación de programas de justicia restaurativa en materia penal, documento que no tiene fuerza vinculante, pero que entiende a la Justicia Restaurativa como “respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades”, buscando su implantación complementaria en los sistemas de justicia penal tradicional.

Justicia restaurativa, es entonces, la mediación autor-víctima, lo que en materia electoral, es mutandis mutando, la que podría aplicarse en el tema de derecho electoral administrativo cuando se trate de sancionar conductas contrarias a derecho cuya lesividad no ponga en peligro mayor el bien jurídico tutelable.

Desde mi óptica procede la compensación mediatora en tratándose de infracciones primeras, cuando por culpa in vigilando se hubiere demostrado, (responsabilidad solidaria), en primera y última instancia, lo que se espera es la intervención estatal para restaurar el orden.

En otro ámbitos internacionales, por ejemplo la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo (2001/220/JAI), relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal a la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, por la que se establecieron normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, enfocadas desde entonces en la implantación de la justicia restaurativa en los países integrantes de la Unión Europea. En España por ejemplo el Estatuto de la víctima

del delito, también regula la mediación penal, estableciendo los requisitos para acceder a la misma, lo que supone que ambas partes consientan, que el infractor reconozca los hechos, que el procedimiento no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima o le cause nuevos perjuicios, y que esta posibilidad no esté expresamente prohibida por ley para el delito cometido, como sucede en el caso de la violencia de género, que está exenta de la posibilidad de mediación por la problemática que le es propia.

Dicho Estatuto atiende en su artículo 2 a dos tipos de tutelables: directamente a la víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito y a la víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos

Lo anterior viene a comento, cuando se inician las campañas electorales, en las que la honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados.

En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.

Por: Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo

Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla

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