TEEP RESUELVE CINCO RECURSOS DE APELACIÓN

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-035/2021

Interpuesto por Teresa Álvarez Castillo, en su carácter de representante propietaria del Partido Verde Ecologista, ante el Consejo Municipal de Cuayuca de Andrade, Puebla, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, identificado con la clave CG/AC-039/2021, por el que designa a las consejeras y los consejeros electorales, así como a las secretarias y los secretarios de los doscientos diecisiete consejos municipales electorales a instalarse en el estado, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021. Del análisis, se advierte la actualización de la causal de improcedencia contenida en la fracción II, del diverso 369 del CIPEEP, ello pues a pesar de que la recurrente se ostenta como representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo municipal, lo cierto es que no exhibió en autos documento idóneo con el que pruebe algún tipo de representación legal, estatutaria o acreditación partidaria ante el órgano emisor del acto reclamado, respecto de su instituto político, que lo legitime para poder impugnar el acuerdo controvertido. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se desechan de plano el recurso de apelación interpuestos por Teresa Álvarez Castillo, por las razones expuestas en el considerando tercero rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del estado de Puebla, para que de vista al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, con copia certificada del presente fallo.

TEEP-A-038/2021 y TEEP-A-042/2021

Promovidos por Sammy Israel Hernández Piñataro y Edgar Yamil Yitani Ortega, el primero en su carácter de Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Puebla y el segundo como candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, Puebla, ambos por el Partido Político Movimiento Ciudadano, en contra del acuerdo identificado con la clave CG/AC-055/2021, en el que se resuelve sobre las solicitudes de Registro de Candidaturas a los Cargos de Diputaciones al Congreso Local y Ayuntamientos, presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones, para el Proceso Electoral 2020-2021 y en especial la aprobación del Registro de la Planilla al Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, realizada por el Partido Acción Nacional, así como por MORENA, respectivamente. Del estudio,  se advirtió la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 369 del CIPEEP, ello pues, por cuanto hace a quien se ostenta como candidato, el acto combatido no le genera una afectación directa, toda vez que ha sido criterio de la Sala Superior, que por regla general, solo los partidos políticos están facultados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos tratándose de actos relacionados con procesos electorales y, por ende, los ciudadanos no cuentan con acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que solo pueden impugnar actos que violen directamente sus derechos político-electorales. Por cuanto hace a el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal, se actualiza la mencionada causal, toda vez que no se encuentra acreditado ante la autoridad emisora del acto combatido, es decir, el Consejo General del IEE. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se desecha de plano el presente recurso de apelación, en términos de lo establecido en el considerando Tercero de la presente sentencia.  

TEEP-A-043/2021

Interpuesto por la representante propietaria de un partido político ante el consejo municipal de Cuayuaca de Andrade, Puebla. El Pleno del Tribunal resolvió: Se desecha de plano el recurso de apelación interpuestos por Teresa Álvarez Castillo, por las razones expuestas en el considerando Tercero rector de esta sentencia.

TEEP-A-044/2021

Interpuesto por Morena a través de David Teutli Cuautle en su carácter de representante propietario del Partido Político ante el Consejo Municipal de Coronango, Puebla, en contra del acuerdo CG/AC-039/2021 por el que se designa a las Consejeras y Consejeros Electorales, así como a las Secretarias y los Secretarios de los doscientos diecisiete Consejos Municipales Electorales a instalarse en el Estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021, en específico por la designación de Alfonso Fabián Romero, por guardar parentesco con Demetrio Romero Xochimitl quien contiende como candidato para la Presidencia Municipal de Coronango, Puebla. En el análisis, se denota su presentación extemporánea; ya que como obra en autos del expediente, el acto impugnado es de fecha 12 de abril, por lo tanto, su fecha término para la presentación del recurso fue el jueves 15 de abril del presente año; y en el mejor de los casos, aún cuando la fecha de actualización del acto impugnado dependiera de la designación de Demetrio Romero Xochimitl como candidato, lo cierto es que el medio igualmente sería extemporáneo dado que el acuerdo de designación se publicó mediante el Periódico Oficial del Estado de Puebla el siete de mayo de dos mil veintiuno; por lo tanto, si el recurrente, presentó su impugnación hasta el 20 de mayo, es evidente su presentación extemporánea. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se desecha de plano la demanda.

TEEP-AE-027/2021 y TEEP-AE-042/2021

Interpuesto por María Mercedes Rivera García, para denunciar a Eduardo Rivera Santamaría, en su carácter de aspirante a la candidatura del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, a través de la colocación de anuncios espectaculares ubicados en distintas zonas de la ciudad de Puebla, en los que se difunde su imagen a través de frases que exaltan su figura con el ánimo de influir en la contienda electoral, así como con diversas publicaciones en sus redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram, y la realización de una rueda de prensa, y diversas entrevistas replicadas por varias agencias de noticias. Una vez analizado el material probatorio que obra en autos de cada uno de los expedientes, se tiene por actualizadas las conductas denunciadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 200 bis, tercer párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que como en el proyecto se explica, ningún ciudadano puede realizar actividades propagandísticas y publicitarias con el objeto de promover su imagen personal de manera pública y con el propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular; por lo que concurren los elementos necesarios para su acreditación, vulnerando, en consecuencia, la normatividad electoral y el principio de equidad en la contienda. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la existencia de las infracciones denunciadas a favor de Eduardo Rivera Santamaría, en términos de lo precisado en los considerandos Sexto Y SÉPTIMO rectores de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo del Consejo General del IEE, identificado con la clave CG/AC-55/2021, únicamente por cuanto hace al registro del ciudadano Eduardo Rivera Santamaría, candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, Puebla, postulada por el partido político Fuerza por México, ello en términos del considerando Octavo de este fallo.

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado y al Partido Político Fuerza por México, a que realicen las acciones establecidas en el considerando Octavo, de la presente resolución.

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice las acciones que se precisan el considerando Octavo, de este fallo.

TEEP-AE-036/2021 y TEEP-AE-039/2021

Promovidos por Yoselin Feliciano Cecilio y María Araceli Hernández Hernández, respectivamente, para controvertir la indebida afiliación de la que aducen, fueron objeto por parte del Partido Político Nueva Alianza Puebla. Al respecto, una vez analizados los elementos de prueba que obran en autos de los expedientes en estudio, se advirtió que fueron, las quejosas quienes de manera libre y voluntaria optaron por formar parte del partido político en mención, ello pues en el momento procesal oportuno no manifestaron o ratificaron una situación contraria, ni objetaron los documentos de los que se desprende tal situación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la inexistencia de la infracción denunciada, en términos del considerando Quinto rector del presente fallo.

TEEP-AE-037/2021

Integrado con motivo de la denuncia presentada por Clara Ordoñez Mora en contra el partido político Pacto Social de Integración, por la supuesta indebida afiliación. Se declara existente la conducta, debido a que el partido denunciado no demostró que la solicitud de ingreso al partido fue un acto consentido y voluntario por parte de Clara Ordoñez Mora, por lo tanto el partido vulneró la normatividad electoral y trasgredió los derechos político-electorales de la denunciante. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO.- Se declara la EXISTENCIA de la conducta denunciada.

SEGUNDO.- Se sanciona al partido político Pacto Social de Integración de Puebla, con una amonestación pública en término de lo razonado en el último apartado de la presente ejecutoria.

TERCERO.- Se instruye al Secretario General de Acuerdos para que la presente sentencia se publique, en su oportunidad, en la página de Internet de este Órgano Jurisdiccional, en el Catálogo de Sujetos Sancionados.

TEEP-AE-043/2021

Promovido por Daniela Cirne Saldaña, en su carácter de ciudadana, en contra de Sergio Quiroz Corona Regidor de San Andrés Cholula, Puebla, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña derivado de una entrevista publicada en su cuenta personal de Facebook el veinticuatro de diciembre de dos mil veinte. Del análisis realizado se advierte que se actualizan los elementos personal, temporal y objetivo toda vez que del acta de verificación del Instituto Electoral del Estado con clave IEE/DTS/OE/026/2021 es posible advertir que en la entrevista denunciada se encuentran imágenes en las cuales aparecen, entre otras personas el denunciado, ello es así al coincidir sus rasgos físicos con los de las fotografías de las publicaciones, de igual forma, del texto que acompaña se desprende su nombre, fecha, así como los pronunciamientos en los cuales hace referencia a sus aspiraciones políticas, y promoción de su persona al referir el trabajo realizado como Regidor en San Andrés Cholula, Puebla. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo precisado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA al ciudadano Sergio Quiroz Corona, en términos del considerando OCTAVO de esta sentencia.

En ese sentido, SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que, en su oportunidad, publique la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados.

TERCERO. Se da vista esta sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla y a la Auditoría Superior del Estado, para que, en caso de ser procedentes, inicie los procedimientos administrativos que en derecho correspondan, ello en términos del considerando en la presente sentencia.

CUARTO. Se confirman las medidas cautelares dictadas dentro del Procedimiento Especial Sancionador en estudio.

TEEP-AE-045/2021

Promovido por Irving Vargas Ramírez, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, para controvertir el presunto uso indebido de recursos públicos mediante la entrega y condicionamiento de programas sociales del Gobierno del Estado de Puebla a la ciudadanía en general durante el inicio del Proceso Electoral Estatal 2020-2021.Una vez estudiadas las constancias que obran en autos del expediente en estudio, se advierte que, los denunciados no se ostentan ni han llevado a cabo actividades que les otorguen el carácter de funcionarios o servidores públicos, de ahí que no puede encuadrarse la conducta denunciada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la inexistencia de la infracción denunciada, en términos de lo precisado en el considerando Cuarto rector de la presente sentencia.

TEEP-JDC-077/2021

Interpuesto por Daniel Efrén Barroso Aguilar, promoviendo por su propio derecho y en su carácter de aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado identificado como CG/AC-055/2021.Se considera que el actor parte de una premisa incorrecta, al aducir que la resolución de los expedientes SCM-JDC-534/2021 y Acumulados, dejo sin efectos los registros de las candidaturas precisadas en las Providencias 296, pues si bien Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó parcialmente tales providencias, por falta de fundamentación y motivación, su  efecto solo tuvo como objeto, que el partido explicara a las y los actores, las circunstancias especiales, por las que el presidente del partido selecciono a los candidatos para el actual proceso electoral y se las hiciera del conocimiento. De ahí, que, en cumplimiento a tal resolución, el Partido Acción Nacional, dicto las providencias 296-1, sin que ello tuviera el efecto, de que el partido modificara sus registros realizados en sus providencias 296, pues los registros quedaron a salvo, por lo que no existe ningún impedimento para declarar la invalidez de los registros realizados en el acuerdo 55, en específico las de la planilla postulada por el partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de San Martín Texmelucan.   En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran inoperantes los agravios hechos valer por el actor, en términos de lo establecido en el apartado 5 de esta sentencia

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo emitido por el Consejo General del instituto Electoral del Estado, identificado con la clave CG/AC/055/2021.

TEEP-JDC-078/2021

Promovido por Francisco Javier Díaz Fernández, en su carácter de aspirante a candidato a presidente municipal en el Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, por el Partido Acción Nacional, para controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, identificado con la clave CG/AC-055/2021, mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones del Congreso Local y Ayuntamientos, presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021, y en específico las postuladas por el PAN en la demarcación territorial mencionada. Se advierte que la parte actora se adolece de que la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado sin tomar en cuenta lo establecido en las normativas aplicables, el manual de registro y la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de México dentro de los autos del expediente SCM-JDC-534/2021 y ACUMULADOS, ello pues al revocarse las providencias SG/296/2021, el PAN no podía ordenar que se volvieran a registrar a los mismos candidatos y si fuese el caso su registro sería extemporáneo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara infundado, el agravio hecho valer por el actor en términos de lo establecido en el considerando Cuarto de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla identificado con la clave CG/AC/055/2021.

TEEP-JDC-081/2021 y TEEP-JDC-084/2021

Promovidos por Julieta Salgado Sánchez y Rogelio Alejandro Flores Mejía, quienes se ostentan como aspirantes a candidatos a Regidora y Regidor del Ayuntamiento de Atlixco, Puebla, respectivamente, para controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, identificado con la clave CG/AC-055/2021, mediante el cual se resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones del Congreso Local y Ayuntamientos, presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021, y en específico las postuladas por el PAN en la demarcación territorial mencionada. Analizados los requisitos de procedencia se advirtió que las partes actoras se adolecen en esencia de que la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado sin tomar en cuenta lo establecido en las normativas aplicables, el manual de registro y la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de México dentro de los autos del expediente SCM-JDC-534/2021 y acumulados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara inoperante, el agravio hecho valer por la parte actora en términos de lo establecido en el considerando Cuarto de la presente sentencia.

TEEP-JDC-089/2021; TEEP.JDC-090/2021, TEEP-JDC-091/2021, TEEP-JDC-092/2021, TEEP-JDC-095/2021 y TEEP-JDC-105/2021

Promovidos por los ciudadanos: Yazmín González Encinas, Moisés Márquez Hernández, Miguel Martínez Vázquez, Margarita Evangelina Vázquez Hernández y otros, quienes se ostentan como aspirantes a una candidatura municipal, en contra de la aprobación del registro del candidato a Presidente Municipal del Municipio de Zacatlán, por la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, para el proceso electoral en curso. Inicialmente se señala que el pasado quince de mayo, la Sala Regional CDMX del TEPJF, resolvió el expediente SCM-JDC-545/2021 y su acumulados, en el que se advirtieron como integrantes de los expedientes, a actores de este medio, tal y como se lee concretamente en el Anexo 5, concretamente a Yazmín González Encinas y a Moisés Márquez Hernández. Así se hace notar, que su pretensión ha sido alcanzada mediante esa vía federal. Deviniendo en consecuencia, sobreseído el agravio incoado en esta vía local jurisdiccional, pues el fallo federal ha modificado la situación primigenia y tal decisión dejó sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia, de conformidad con la fracción II del artículo 372 del Código de la materia. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara procedente la acumulación de los expedientes que integran este asunto, al primigenio de clave TEEP-JDC-089/2021.

SEGUNDO.  Se declara el sobreseimiento de los agravios analizados en el apartado 5 de esta sentencia.

TERCERO. Se desechan las demandas interpuestas en los expedientes TEEP-JDC-095/2021 y TEEP-JDC-105/2021, de conformidad con lo establecido en el apartado 7.2 de esta sentencia.

CUARTO. Se declaran infundados los agravios analizados en el apartado 7.3 de esta sentencia.

QUINTO. Son fundados los agravios esgrimidos por los actores de conformidad con el apartado 7.4 de este fallo.

SEXTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado para que den cumplimiento a los efectos vinculados en esta sentencia.

TEEP-JDC-096/2021

Interpuesto por el ciudadano Fidencio Romero Tobón a fin de controvertir el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral registró las candidaturas del PRI por el principio de representación proporcional, con acción afirmativa indígena, al aducir que las personas postuladas no cumplen con los requisitos de autoconciencia indígena y la vinculación con la comunidad al no exhibir documentación idónea para ello.

Se confirma el acuerdo en lo que fue materia de impugnación, puesto que del estudio de las constancias que remitió el Instituto Electoral, no se acreditó, ni se demostró que las dos fórmulas de candidatas por RP que postuló el PRI, con acción afirmativa indígena, en los lugares 2 y 4 incumplieran con los requisitos de autoconciencia, máxime que los presidentes municipales de ayuntamientos con población indígena y diversos ciudadanos, reconocieron que prestaron servicios comunitarios en las comunidades, sin que existan constancias que demeriten tales afirmaciones y constancias, de ahí lo infundado de los disensos del actor. Por otro lado, se estima inoperante, toda vez que no se acreditó que los registros de las ciudadanas registradas fueran ilegales, aunado a que las mismas son mujeres de ahí que atendiendo al género también es inalcanzable su pretensión. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se confirma el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación, por las razonas expuestas en la presente sentencia.

TEEP-JDC-097/2021

Interpuesto por Gustavo Adolfo Vargas Cabrera, en contra de los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado denominados CG/AC-032/2021 Y CG/AC-055/2021. Al respecto, del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte que si bien, el actor impugna el actuar del consejo general del IEE por cuanto a las actividades de registro de la candidatura a la Presidencia Municipal de Huauchinango, Puebla, postulada por Morena; en realidad subyace la intención de impugnar diversas etapas del proceso interno de selección de candidatos de ese instituto político. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara inoperante, el agravio hecho valer por la parte actora en términos de lo establecido en el considerando Cuarto de la presente sentencia.

TEEP-JDC-102/2021

Interpuesto por Miguel Martínez Vázquez en calidad de aspirante a una candidatura municipal de Zacatlán, Puebla por Morena, en contra de la omisión de la resolución del medio de impugnación por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, generado por el reencauzamiento ordenado por este Tribunal Electoral del Estado de Puebla. De la revisión de las constancias que integran el expediente de mérito, se advierte que el incoante ha interpuesto diversos medios de impugnación en diversas instancias y fechas, a partir del registro oficial que realizó la Coalición Juntos Haremos Historia para la Presidencia Municipal de Zacatlán Puebla. En tal sentido, se considera que el recurrente ha incurrido en una confusión procesal o un descuido, al no advertir la comunicación procesal que sí existió cuando él interpuso su recurso de queja y luego del registro oficial que se realizó por parte de La Coalición, el mismo interpuso diferentes juicios, sin percatarse que la primera solicitud sí fue atendida, lo que activó la cadena impugnativa conforme al principio de definitividad electoral, y sobre de ella no realizó ninguna manifestación en concreto, sino por el contrario, generó un juicio de la ciudadanía federal con idéntico agravio, que a su vez, vinculó -vía reencauzamiento-, el actual juicio ciudadano, todo  lo que genera lo infundado del agravio. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el actor de este medio, de conformidad con lo esgrimido en el cuerpo de la presente sentencia.

TEEP-JDC-103/2021

Promovido por la C. Zayetzy Montes Luna en su carácter de aspirante a Candidata como Regidora propietaria en la tercera posición a integrar la planilla del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de “…El acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, identificado con la clave CG/AC-055/2021, que entre otras cosas, resolvió el registro de la candidata Ana Cristina Ruíz Rangel al Municipio de San Pedro Cholula, postulada por el Partido Político Compromiso por Puebla.Se advierte que la presentación del medio de impugnación fue extemporánea, esto con fundamento en el artículo 353 bis, párrafo tercero del código de la materia, derivado a que el Acuerdo impugnado fue de su conocimiento el día 11 de mayo, mientras que la presentación del escrito de demanda, fue hasta el 15 de mayo de forma electrónica y de forma física hasta el 17 siguiente, por lo que se actualiza la extemporaneidad. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía interpuesto por Zayetzy Montes Luna, por las razones expuestas en el considerando Segundo rector de esta sentencia.

TEEP-JDC-104/2021

Promovido por Vicente Magdaleno Gallegos Cuaxiola, en contra del Acuerdo de fecha 8 de mayo del año dos mil veintiuno dictado por María Genoveva Jiménez Cerezo, encargada del Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado, dentro del procedimiento sancionador SE/PES/VMGS/198/2021. La actora parte de una premisa errónea consistente en que la responsable negó la adopción de medidas cautelares, cuando en realidad únicamente determinó reservar la propuesta respectiva hasta en tanto se concluyera con la realización de las diligencias preliminares, y por otra, esa encargada de despacho sí cuenta con facultades para emitir los acuerdos de substanciación necesarios dentro de los procedimientos sancionadores que son del conocimiento del Instituto Electoral Local, de conformidad con lo previsto en el acuerdo delegatorio SE/DEL-DJ-001/2020. Se considera que son infundados los agravios por los que la actora afirma que no existe la posibilidad de que las medidas cautelares puedan reservarse hasta que se lleve a cabo la investigación de los hechos que se denuncien, esto ya que del análisis de la normativa que regula lo relativo al dictado de medidas cautelares dentro de los procedimientos sancionadores competencia del Instituto Electoral Local, se observa que si bien es cierto que el proyecto de medidas cautelares debe ser remitido por el Secretario Ejecutivo a la Comisión de Quejas y Denuncias, en el plazo máximo de veinticuatro horas posteriores a la recepción de la queja o denuncia, también lo es que, esa misma normativa prevé que esa determinación puede realizarse cuando concluyan las diligencias conducentes, generando una excepción al término referido. Se considera parcialmente fundado el agravio relativo a que postergar la resolución sobre el otorgamiento de medidas cautelares representa una grave afectación al principio de debido proceso, toda vez que vuelve ineficaz la adopción de las mismas, derivado de su naturaleza preventiva, pues atento a las consideraciones que se exponen en el proyecto, se concluye que ha transcurrido en exceso el plazo que tiene la autoridad sustanciadora del procedimiento especial sancionador, para pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, si se tiene en cuenta el carácter sumario del procedimiento especial sancionador, así como la naturaleza y características de las diligencias para mejor proveer. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se ordena al Secretario Ejecutivo de ese Instituto local, proveer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta determinación, lo que sea jurídicamente procedente con relación a la admisión de la queja y, en su caso, sobre la medida cautelar solicitada por el denunciante.

TEEP-JDC-106/2021

Interpuesto por un ciudadano en contra del acuerdo dictado por la encargada de despacho de la dirección jurídica del IEE, en el cual se ordenó reservar el dictado de medidas cautelares. Se establece que los agravios correspondientes a la falta de fundamento para reservar y lo referente a que la misma tiene similares efectos que una negativa de otorgar las medidas cautelares, toda vez que del reglamento de quejas y denuncias se desprende que existe una excepción en lo que corresponde al desahogo de diligencias, además que la reserva no implica una negativa ya que del requerimiento realizado por este Tribunal se desprende que el Instituto estaba realizando las diligencias pertinentes. Sin embargo, se declara fundado el agravio relativo a que la reserva podría poner en riesgo alguno de los bienes jurídicos tutelados por esta materia, ya que ha transcurrido un plazo prolongado desde la presentación y solicitud de medidas cautelares, siendo así que se contraviene la naturaleza de las medidas cautelares como lo es que deben ser sumarias y expeditas. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran infundados, los agravios relativos a los considerandos Quinto y Sexto.

SEGUNDO. Es fundado, el agravio en términos del considerando Séptimo de esta sentencia y, en consecuencia, se ordena a la responsable a realizar los efectos en él precisados.

TEEP-JDC-107/2021

Promovidos por Rosalinda Tolentino Escaloya, en contra del Acuerdo de fecha diez de mayo del año dos mil veintiuno dictado por María Genoveva Jiménez Cerezo Encargada del Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado, dentro del procedimiento sancionador SE/PES/RTE/205/2021. Se desestiman los agravios por los que la enjuiciante aduce que la responsable emitió el acto impugnado sin competencia, pues en su concepto, el negar u otorgar las medidas cautelares solicitadas es competencia de la Comisión de Quejas del Instituto Electoral del Estado, y no la encargada de Despacho de la Dirección Jurídica. Se considera que son infundados los agravios por los que la actora afirma que no existe la posibilidad de que las medidas cautelares puedan reservarse hasta que se lleve a cabo la investigación de los hechos que se denuncien, esto ya que del análisis de la normativa que regula lo relativo al dictado de medidas cautelares dentro de los procedimientos sancionadores competencia del Instituto Electoral Local, se observa que si bien es cierto que el proyecto de medidas cautelares debe ser remitido por el Secretario Ejecutivo a la Comisión de Quejas y Denuncias, en el plazo máximo de veinticuatro horas posteriores a la recepción de la queja o denuncia, también lo es que, esa misma normativa prevé que esa determinación puede realizarse cuando concluyan las diligencias conducentes, generando una excepción al término referido. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-111/2021 al diverso TEEP-JDC-107/2021, por ser este último el más antiguo.

SEGUNDO. Se declaran, en una parte INFUNDADOS los agravios de la actora, y PARCIALMENTE FUNDADOS en otra parte.

TERCERO. Se ordena al Secretario Ejecutivo de ese Instituto local, proveer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta determinación, lo que sea jurídicamente procedente con relación a la admisión de la queja y, en su caso, sobre la medida cautelar solicitada por la denunciante.

TEEP-JDC-108/2021

Interpuesto por Zoilo Noel Guzmán Herrera y otros en contra de las supuestas omisiones por parte del Consejo General del Instituto Electoral de la aprobación de la candidatura de Morena para los cargos de elección popular para la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento de San José Miahuatlán, Puebla y su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y en contra de Morena, por la posible omisión de presentar ante el Instituto, la solicitud de registro de la planilla que integraron los actores como candidatos electos a miembros del citado Ayuntamiento. De las constancias que obran en autos se desprende que, el referido partido al que los actores pertenecen, suscribió junto con los partidos del Trabajo y Compromiso por Puebla, el Aviso de Origen Partidario de Postulación en Candidatura Común, mediante el cual, comunicaron al Instituto Electoral, su decisión libre y voluntaria de contender unidos en la renovación de la presidencia municipal de San José Miahuatlán, de conformidad con el artículo 58 del Código Local; siendo que, conforme a este Aviso, quien sigla y designa candidaturas propietario y suplente en el referido municipio, es el partido Compromiso por Puebla. Por lo anterior, el Consejo General, no se encontraba obligado a registrar a los actores como candidatos al no tener una instrucción en tal sentido, puesto que no contaba con el registro de la planilla por parte de Morena y mucho menos la respectiva documentación, puesto que de conformidad con la libertad configurativa y de asociación reconocida por el inciso a. del artículo 3 de los Estatutos del partido, se encontraba actuando legalmente conforme a los intereses de su candidatura en común; por lo que es evidente que ya no era voluntad del partido que los actores permanecieran registrados como sus candidatos. El Pleno del Tribunal resolvió: Se declaran infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, de conformidad con las consideraciones contenidas en los numerales 7.1 y 7.2 de esta sentencia.

TEEP-JDC-110/2021 y TEEP-JDC-111/2021

Promovido por Antonio Contreras Palacios en su carácter de candidato a Presidente Municipal del municipio de San Felipe Teotlalcingo, designado por el Partido Político Redes Sociales Progresistas, para controvertir la omisión de dar contestación a diversas solicitudes de información respecto del no registro de su candidatura, formuladas al Instituto Electoral del Estado, así Como al Presidente de la Comisión Estatal o Representante de ese instituto político. Se desprende que el actor manifiesta como agravio el desconocimiento de las razones y fundamentos de la decisión del partido político redes sociales progresistas de no solicitar su registro como candidato a la Presidencia Municipal de San Felipe Teotlalcingo, Puebla, a pesar de haber obtenido la constancia intrapartidista que lo ostentaba con ese carácter.Si bien es cierto, no existe precepto legal alguno que obligue al partido a respetar el derecho de previa audiencia cuando los actos privan al gobernador de también lo es, que la libertad, propiedad, posesiones o derechos, no exime a la institución política la obligación de otorgarle tal garantía, ello pues dentro de los autos del expediente no existe documento del cual se desprende que la determinación de no registrarlo como candidato le fuera notificada de forma oportuna. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO.  Se declara fundado el agravio estudiado en el considerando Sexto de este fallo, para los efectos en él precisados. Asimismo, se dejan a salvo los derechos del incoante para que los haga valer de la forma en que estime pertinente.

SEGUNDO.  Se instruye al Secretario General de Acuerdos, para que, junto con la notificación del presente fallo, remita copia certificada del oficio remitido por la Representación Partidista del partido político Redes Sociales Progresistas, mediante oficio recibido el veintinueve de mayo en la Oficialía de Partes de este Tribunal.

TEEP-JDC-112/2021

Interpuesto por Margarita Trujillo Cogque, ostentándose como candidata por la coalición Juntos Haremos Historia en Puebla al cargo de regidora en el Ayuntamiento de Ajalpan, Puebla. En la demanda promovida por la enjuiciante, señala como acto impugnado la cancelación de su registro, como candidata a regidora propietaria de la planilla de la Coalición Juntos Haremos Historia, al Ayuntamiento de Ajalpan, Puebla, toda vez que aduce fue registrada en dicha planilla como regidora, sin embargo, argumenta que el siete de mayo, le informaron de su presunta sustitución por conducto del partido político Morena. De lo informado a la responsable por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEE, se desprende que en la planilla registrada para el municipio de Ajalpan, Puebla, tampoco ha habido sustituciones solicitadas o realizadas por MORENA, por lo que no existe ninguna cancelación de registro de la actora como candidata a regidora, que le produzca alguna afectación a sus derechos político-electorales, luego entonces, no existe el acto que la actora pretende impugnar, ya su registro como candidata en el cargo de referencia, está vigente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido por Margarita Trujillo Cogque.

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